viernes, 6 de agosto de 2010

La Cámara alta dio media sanción a la Ley de Glaciares

Senado: la Nación no puede invadir la órbita de competencias propia de la Legislatura Provincial

El cuerpo de senadores consensuó un nuevo texto para la Ley de Glaciares de la Provincia de Catamarca luego del encuentro mantenido con los funcionarios de Minería y de Agua y del Ambiente, además de
los diputados, e incorporó en el orden del día de la sesión de hoy el proyecto modificado con despacho conjunto de las comisiones de Salud y Ambiente y de Minería. La media sanción del Senado, “pretende hacer realidad establecer de una vez por todas lo que en la práctica nadie debería discutir, que es el dominio de los recursos naturales pertenece a las provincias y no al estado nacional”, de acuerdo lo manifestó el presidente del bloque de senadores del Frente para la Victoria, Daniel Saadi, al fundamentar el voto de este bloque político en la Cámara alta. En el Senado se rescató además la actitud asumida por los legisladores catamarqueños que deponiendo banderías políticas actuaron en función de los intereses provinciales y no contribuyeron a dar quórum para el tratamiento a la iniciativa nacional.
 
Su protección

El primero en hacer uso de la palabra durante el tratamiento de ley en el recinto fue el senador de Andalgalá, Mario Scaltriti quien aseguró que la normativa “tiene por finalidad establecer los lineamientos para la protección de los glaciares dentro de la provincia”, tras resaltar el debate y el “trabajo serio” que ha tenido el tratamiento de esta ley en el Senado. El legislador hizo hincapié en que “debe tenerse en cuenta que el agua constituye un recurso natural escaso y fundamental para el desarrollo de la vida sobre el planeta” por lo que el “el proyecto de ley que se pone a consideración tiene por objeto la protección de los glaciares, los que en virtud de la acumulación y fusión posterior, permite la regulación hídrica de los diferentes ecosistemas, produciendo el abastecimiento de fuentes de agua que posteriormente son aprovechadas por la población y las actividades relacionadas con las mismas”.
Scaltriti sostuvo además que “los glaciares constituyen sistemas abiertos, que se caracterizan por una dinámica compleja que se basa en condiciones ambientales únicas”. También que por esta razón “cualquier acción que se desarrolle en estos ecosistemas puede poner en riesgo a poblaciones que se nutren de este recurso, motivo por el cual es necesario la elaboración de normativas para hacer posible el derecho de un ambiente sano y equilibrado que satisfaga las necesidades presentes, sin comprender las de las generaciones  futuras, en un punto de equilibrio y armonía entre ambiente, producción, empleo e inclusión
social”.
Dijo luego que la ley es una respuesta a la necesidad de contar con un marco normativo que proteja a los glaciares en virtud del mandato de la constitución en su artículo 41 en cuanto al derecho sano y equilibrado apto para el desarrollo humano y las actividades productivas. Sostuvo que se plantea entonces la necesidad de promulgar leyes ambientales eficaces con objetivos de gestión que reflejen el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican y que, en este sentido, esta ley responde a ese requerimiento esencial en pos de la
aplicabilidad normativa.

Texto consensuado

En tanto el senador Ricardo Castellanos dio un panorama de los aportes realizados al texto de la ley. Durante su alocución dijo por ejemplo que a través del mismo se incorpora la realización del inventario provincial de glaciares, “lo que permitirá establecer con claridad el número, áreas y distribución espacial de estos cuerpos de hielo en las diferentes cuencas de la provincia, lo que resulta imprescindible al momento de la aplicación de actividades humanas que hacen al desarrollo sostenible de las diferentes regiones”. Además que la realización del inventario “permitirá ampliar significativamente el conocimiento sobre los glaciares, su situación actual, y su proceso de movimiento y comportamiento lo que constituirá un aporte al desarrollo sustentable para las políticas de estado planificadas en la provincia”. Habló además de las actividades que la normativa prohíbe a partir de que significan su destrucción, traslado o degradación.
Aseguró que la ley plantea además un riguroso proceso de evaluación de impacto ambiental que garantiza la participación ciudadana, como así también fuertes sanciones para el caso de los daños ambientales y las
responsabilidades de posibles infractores.
Castellanos mencionó además las auditorias ambientales que establece la ley y aseguró que la normativa “ha tratado de mantener rigurosidad en relación a aspectos que hacen al monitoreo permanente”.

Potestad indiscutible
En tanto el senador Daniel Saadi, recordó que la reforma constitucional estableció de manera explícita que el dominio originario de los recursos naturales pertenecen a las provincias. El senador, habló de todo un proceso en donde sin embargo ha existido una “conducta constante de las autoridades nacionales, lesiva de la
competencia provincial en la materia”. Sostuvo además que “en la actualidad, la clara disposición de nuestra ley fundamental que se menciona, tiende a revertir este proceso, pues en la medida que no se discuta quien es el titular del dominio, tampoco resulta factible desconocer a quien compete el ejercicio jurisdiccional”.
Saadi reiteró que el artículo 41 de la constitución expresa que corresponde a la nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que éstas alteren las jurisdicciones locales.
“Este y no otro, por si algún desprevenido entiende lo contrario, ha sido el camino que hemos tomado todos los senadores al aprobar la Ley Provincial de Bosques Nativos, adhiriendo implícitamente a la Ley de
Presupuestos Mínimos dictada por la Nación en ese aspecto”, aclaró.
Saadi recordó que todos saben la premura con que es necesaria tratar esta ley por cuanto existe una iniciativa nacional con media sanción contraria a los intereses provinciales y recordó que los gobiernos de las provincias andinas acordaron impulsar en sus jurisdicciones leyes de protección de los glaciares en función de ello. “Que les quede bien claro a algunos diputados nacionales quienes buscan en la demagogia su forma de hacer política. La Nación solamente puede dictar presupuestos mínimos en temas de recursos naturales, mientras que los glaciares existentes en este territorio son un recurso natural del cual la provincia de Catamarca tiene el dominio exclusivo, según lo expresa la propia Constitución Nacional”. Esto de acuerdo remarcó, llevó al bloque a “no oponernos por oponernos, cuando están en juego intereses vitales para la provincia”.

Texto de la LEY DE GLACIARES PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA con media
sanción del Senado:

ARTÍCULO 1º.- DOMINIO. Los glaciares existentes en el territorio de la Provincia, constituyen recursos hídricos naturales cuyo dominio originario le corresponde exclusivamente a la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 2º.- Las normas de Presupuesto Mínimos de Protección de los recursos naturales dictadas por el Congreso Nacional en función de lo dispuesto en el art. 41 de la Constitución Nacional, no podrán alterar
las atribuciones de la Provincia de Catamarca como titular de los recursos naturales.

ARTICULO 3º.- OBJETO. La presente ley establece los lineamientos para la protección de los glaciares, dentro de la Provincia de Catamarca, con el objeto de conservarlos como reservas estratégicas de recursos
hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.

ARTICULO 4º. – DEFINICIONES. La protección que se dispone, se extiende a los glaciares descubiertos y cubiertos y a los glaciares de escombro, según las definiciones que a continuación se establecen:
a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión.
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.
c) Glaciares de escombro: aquellos cuerpos mixtos de detritos congelados y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos y que constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas
hidrográficas.

ARTÍCULO 5º.- INVENTARIO. Dispónese la realización del Inventario Provincial de Glaciares, en el que se individualizarán todos los ambientes glaciares, conforme las definiciones del Artículo 4º, que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio provincial. El inventario deberá contener, además, toda la información necesaria para su adecuada conservación, control, monitoreo y manejo, con una cartografía a escala 1:500.000. Su realización estará a cargo del organismo que designe la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la cual podrá realizar acuerdos con instituciones públicas y/o privadas, a tal efecto, debiendo completarse en un plazo máximo de DOS (2) años, conforme se establezca en la reglamentación.
                                                                                                        
ARTÍCULO 6º.- INFORMACION REGISTRADA. El Inventario Provincial de Glaciares deberá contener la información necesaria para la adecuada conservación, control, y monitoreo de los ambientes glaciares,
regulados en este ley, a cuyo efecto deberá incluirse, sin que esta nómina resulte taxativa, información por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a cinco (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgo.
Cuando corresponda, al efectuar la tarea se dará intervención al gobierno federal, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ARTÍCULO 7º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS. En los glaciares incluidos en el  inventario, quedan prohibidas las actividades que impliquen destrucción, traslado o degradación de los mismos.
Podrán autorizarse todas las actividades proyectadas que no estén comprendidas en la prohibición anterior, previa presentación a la Autoridad correspondiente a cada actividad, de un Informe de Impacto Ambiental, de acuerdo a la normativa específica que tuviera.La aprobación de dicho informe estará sujeta a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental estratégico con la participación de la Autoridad de Aplicación de cada actividad, garantizando el procedimiento de participación pública conforme lo que se establezca a partir de la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 8º.- ACTIVIDADES EXCEPTUADAS. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:

a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres.

b) Científicas; investigación de carácter básica o aplicada (exploratorias) que posean protocolos o presupuestos mínimos que no perturben las funciones de los glaciares obtenidas en el inventario.

c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente

ARTÍCULO 9º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. A los efectos de la presente ley, será autoridad de aplicación la Secretaría del Agua y del Ambiente de la Provincia de Catamarca o el organismo que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 10º.- FUNCIONES Y FACULTADES. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Implementar las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares.
b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Provincial de Glaciares
c) Celebrar convenios con otros organismos, instituciones y personas con idoneidad científico-técnica en la
    materia propia de esta ley;
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio provincial y de los
    proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y sus zonas de influencia, el que deberá ser
   difundido.
e) Informar y asesorar a los Municipios en relación a las actividades que puedan desarrollarse en estos
   ambientes.
f) Crear programas de promoción de la investigación y desarrollar campañas de educación e información
   ambiental, sobre los objetivos de la presente ley

ARTÍCULO 11º.- INFRACCIONES Y SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, serán objeto de las siguientes sanciones, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

ARTÍCULO 12º.- REINCIDENCIAS. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de sanciones podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

ARTÍCULO 13º
.- RESPONSABILIDAD. Cuando el infractor fuera una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 14º.- DESTINO DE LAS MULTAS. El importe percibido por la autoridad de aplicación, en concepto de multas, se destinara, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados.

ARTÍCULO 15º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. La Autoridad de Aplicación, en un plazo máximo de ciento ochenta días (180) días a partir de la culminación del Inventario Provincial, deberá someter las actividades con proyectos en ejecución, a una Auditoria Ambiental, siguiendo normas de calidad que fije la reglamentación, en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el Artículo 4º.

El costo de la Auditoría correrá por cuenta de los responsables de las actividades y quien la ejecute deberá certificar normas de calidad.

En caso de verificarse impactos significativos la Autoridad de Aplicación ordenará las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 16º. De forma.

No hay comentarios: