jueves, 17 de septiembre de 2020

El texto completo del Decreto S - Seg Nº 1665

Dispónese el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio para los departamentos Capital, Fran Mamerto Esquiú, Valle Viejo, La Paz y Belén a partir de las 20:00 horas del día viernes 18 de septiembre y hasta el día martes 22 de septiembre de 2.020 inclusive.

San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Septiembre de 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714 de fecha 30 de Agosto de 2.020, la

situación epidemiológica nacional, regional y local; y

CONSIDERANDO:

Que el brote del nuevo coronavirus fue declarado como una pandemia por la

Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), lo que motivó que el Presidente de la

Nación en Acuerdo General de Ministros disponga la emergencia pública en materia

sanitaria, mediante el D.N.U. N° 260/2020, estableciendo las diversas medidas de

contención del virus.

Que en virtud del avance veloz de contagios de COVID-19 en todo el mundo y

con el objetivo de mitigar y disminuir la propagación del mismo en nuestro país, y en

pos de garantizar y salvaguardar la salud pública, mediante el D.N.U N° 297/2020 se

estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado por

sucesivos decretos posteriores.

Que mediante el D.N.U. N° 714/2020 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la

medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social,

preventivo y obligatorio”, según el caso, desde el día 31 de Agosto hasta el día 20 de

Septiembre de 2020 inclusive.

Que de los considerandos del mencionado D.N.U. surge que las medidas

implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de

clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO

han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando

que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en

distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

 Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las

distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (tiempo de

duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistema sanitario), se

puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada

aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe

avanzar o retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación

epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser

sostenidas, e implican la responsabilidad individual y colectiva, para lograr el objetivo

de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.

Que el SARS-COV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre

personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las mismas,

mayor es el riesgo de contagio. 

Que un número importante y creciente de brotes en el país se originó a partir de

la trasmisión en eventos sociales, actividades deportivas y recreativas grupales donde

las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención, ya que con el

transcurrir del tiempo se relaja el distanciamiento físico, la utilización de

tapaboca/barbijos cuando se está cerca de otra persona y la ventilación de los

ambientes.

Que en eventos con personas no convivientes, se puede propagar la

enfermedad a partir de un evento, a múltiples domicilios, generando diversas cadenas

de transmisión, lo que aumenta exponencialmente el número de contactos estrechos,

posibles transmisores del virus.

Que provincias limítrofes se encuentran atravesando una situación

epidemiológica compleja, registrando un aumento importante de casos.

Que el Poder Ejecutivo Provincial considerando la detección de nuevos casos,

la situación epidemiológica local y regional, como así también la realización de

actividades que ponen en riesgo el cuidado de la salud de la población, estima

necesario restringir la circulación y la realización de actividades que pongan en riesgo

la salud de la población ya que resultan una fuente de contagio y propagación del

virus.

Que a su vez, a través de la circulación, reuniones sociales, y distintas

actividades, se ha generado una gran cantidad de contactos que hacen necesaria la

medida que se toma por el presente a los fines de contener el contagio y asegurar la

capacidad de respuesta del sistema de salud.

Que la detección casos positivos que generaron tres cluster de investigación

donde no se ha detectado un probable nexo epidemiológico, y ante la probabilidad de

encontrarnos ante la presencia de circulación comunitaria; como estrategia para evitar

la propagación exponencial de casos y evitar la saturación del sistema sanitario resulta

necesario disponer la vuelta a la fase del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que las medidas establecidas son adoptadas en forma temporaria y resultan

razonables y proporcionadas en atención a la necesaria protección de la salud de los

habitantes de la provincia.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente

instrumento, conforme lo previsto por el Artículo 149° de la Constitución de la

Provincia.

 Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Dispónese el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio para los

Departamentos Capital, Fray Mamerto Esquiú, Valle Viejo, La Paz, y Belén a partir de

las 20:00 horas del día viernes 18 de septiembre de 2020 y hasta el día martes 22 de

septiembre de 2.020 inclusive, pudiendo prorrogar ese plazo por el tiempo que se

considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 2°: Durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio las

personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en las residencias en

las que se encuentren al momento de inicio de la medida dispuesta. Solo podrán

realizar desplazamientos mínimos necesarios para aprovisionarse de artículos de

limpieza, medicamentos y alimentos. 

ARTICULO 3°.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del Aislamiento Social

Preventivo y Obligatorio y de la prohibición para circular las personas afectadas a las

actividades y servicios que se detallan a continuación:

1. Personal de la Salud

2. Fuerzas de Seguridad

3. Defensa Civil

4. Bomberos

5. Obra Social de los Empleados Públicos, Administración Nacional de la Seguridad

Social e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

6. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género;

7. Servicios de comunicación audiovisual, radiales y gráficos;

8. Actividad Bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de

turnos, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales;

9. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización

agropecuaria;

10. Actividad industrial.

11. Supermercados, comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías.

Veterinarias. Gomerías. Provisión de garrafas y leñas.

12. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y motocicletas.

13. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que

necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, niñas y adolescentes, personal

de casas particulares;

14. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y

cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de

personas.

15. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y

merenderos;

16. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales;

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas,

comunicaciones, etc.) y atención de emergencias;

18. Personal afectado a la obra pública y servicios de agua y energía.

19. Recolección, transporte y tratamiento de residuos;

20. Actividad minera;

21. Actividad registral sólo en casos de urgencia, con sistema de turnos y guardias

mínimas. Oficinas de la "Agencia de Recaudación Catamarca" (ARCA), y de

rentas de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas;

22. Inscripción, identificación y documentación de personas.

23. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de

plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no

requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de

entrega a domicilio.

24. Servicios postales, distribución de paquetería y transporte de mercaderías;

25. Estaciones de servicio, exclusivamente para el expendio de combustibles.

26. Reparto a domicilio de alimentos; medicamentos; productos de higiene; de

limpieza y otros insumos de necesidad; repuestos, partes y piezas de vehículos;

27. Servicios de lavandería;

28. Servicios esenciales de mantenimiento, vigilancia, limpieza y guardia;

29. Atención de profesionales de la salud programada; de carácter urgente o en el

supuesto de seguimiento de enfermedades crónicas, con turno previo. 

30. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imágenes, con

turno previo.

31. Establecimientos de cobro de servicios o impuestos.

32. Transporte público de pasajeros

33. Autoridades superiores del Gobierno Provincial, entes autárquicos y

organismos descentralizados del Poder Ejecutivo, Trabajadores y trabajadoras del

sector público provincial, convocados para garantizar actividades necesarias

requeridas por las respectivas autoridades.


ARTÍCULO 4º.- Establécese el horario de apertura de actividades comerciales y

profesionales permitidas desde las 8:00 hasta las 18 horas. Los supermercados podrán

permanecer abiertos al público hasta las 20:00 horas. Los comercios de proximidad

podrán cerrar sus actividades a las 22:00 horas. El reparto a domicilio de comidas

podrá realizarse hasta las 00 horas.

ARTÍCULO 5º.- Suspéndase la actividad en la Administración Pública Provincial, entes

autárquicos y organismos descentralizados, a partir de las 00 horas del día viernes 18

de septiembre de 2.020, salvo aquellos convocados para garantizar actividades

necesarias requeridas por las autoridades superiores.

ARTICULO 6°.- Dispónese durante el plazo establecido en el artículo 1 del presente

Decreto, la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, sin perjuicio de

la validez de los actos que pudieran ejecutarse o cumplirse dentro de ese periodo.

ARTÍCULO 7º.- Los servicios y actividades autorizados deberán respetar los

protocolos dispuestos por las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de las restricciones dispuestas deberá ser

sancionada conforme lo establecido en el Decreto S. y Seg. N° 1.578 y en los casos

pertinentes, sin perjuicio a las actuaciones que correspondiere a la autoridad

competente conforme a lo previsto en los artículos 205°, 239° y concordantes del

Código Penal de la Nación.

ARTÍCULO 9°.- Invitese a los Municipios no alcanzados por el Artículo 1° a adherir al

presente instrumento y dictar normas reglamentarias con relación a la habilitación de

actividades o servicios que estimen convenientes, en atención a las condiciones

epidemiológicas y a la evaluación de riesgo de su Jurisdicción

ARTÍCULO 10°.- Invitese a adherir al presente al Poder Legislativo y al Poder

Judicial.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.-

RAUL A. JALIL

Gobernador de Catamarca

Claudia María Palladino

Ministra de Salud

Gustavo Ariel Aguirre

Ministro de Seguridad 

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