Dispónese el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio para los departamentos Capital, Fran Mamerto Esquiú, Valle Viejo, La Paz y Belén a partir de las 20:00 horas del día viernes 18 de septiembre y hasta el día martes 22 de septiembre de 2.020 inclusive.
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Septiembre de 2020
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714 de fecha 30 de Agosto de 2.020, la
situación epidemiológica nacional, regional y local; y
CONSIDERANDO:
Que el brote del nuevo coronavirus fue declarado como una pandemia por la
Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), lo que motivó que el Presidente de la
Nación en Acuerdo General de Ministros disponga la emergencia pública en materia
sanitaria, mediante el D.N.U. N° 260/2020, estableciendo las diversas medidas de
contención del virus.
Que en virtud del avance veloz de contagios de COVID-19 en todo el mundo y
con el objetivo de mitigar y disminuir la propagación del mismo en nuestro país, y en
pos de garantizar y salvaguardar la salud pública, mediante el D.N.U N° 297/2020 se
estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado por
sucesivos decretos posteriores.
Que mediante el D.N.U. N° 714/2020 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la
medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, según el caso, desde el día 31 de Agosto hasta el día 20 de
Septiembre de 2020 inclusive.
Que de los considerandos del mencionado D.N.U. surge que las medidas
implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de
clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO
han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando
que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en
distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.
Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las
distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (tiempo de
duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistema sanitario), se
puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada
aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe
avanzar o retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación
epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.
Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser
sostenidas, e implican la responsabilidad individual y colectiva, para lograr el objetivo
de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.
Que el SARS-COV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre
personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las mismas,
mayor es el riesgo de contagio.
Que un número importante y creciente de brotes en el país se originó a partir de
la trasmisión en eventos sociales, actividades deportivas y recreativas grupales donde
las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención, ya que con el
transcurrir del tiempo se relaja el distanciamiento físico, la utilización de
tapaboca/barbijos cuando se está cerca de otra persona y la ventilación de los
ambientes.
Que en eventos con personas no convivientes, se puede propagar la
enfermedad a partir de un evento, a múltiples domicilios, generando diversas cadenas
de transmisión, lo que aumenta exponencialmente el número de contactos estrechos,
posibles transmisores del virus.
Que provincias limítrofes se encuentran atravesando una situación
epidemiológica compleja, registrando un aumento importante de casos.
Que el Poder Ejecutivo Provincial considerando la detección de nuevos casos,
la situación epidemiológica local y regional, como así también la realización de
actividades que ponen en riesgo el cuidado de la salud de la población, estima
necesario restringir la circulación y la realización de actividades que pongan en riesgo
la salud de la población ya que resultan una fuente de contagio y propagación del
virus.
Que a su vez, a través de la circulación, reuniones sociales, y distintas
actividades, se ha generado una gran cantidad de contactos que hacen necesaria la
medida que se toma por el presente a los fines de contener el contagio y asegurar la
capacidad de respuesta del sistema de salud.
Que la detección casos positivos que generaron tres cluster de investigación
donde no se ha detectado un probable nexo epidemiológico, y ante la probabilidad de
encontrarnos ante la presencia de circulación comunitaria; como estrategia para evitar
la propagación exponencial de casos y evitar la saturación del sistema sanitario resulta
necesario disponer la vuelta a la fase del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que las medidas establecidas son adoptadas en forma temporaria y resultan
razonables y proporcionadas en atención a la necesaria protección de la salud de los
habitantes de la provincia.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente
instrumento, conforme lo previsto por el Artículo 149° de la Constitución de la
Provincia.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Dispónese el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio para los
Departamentos Capital, Fray Mamerto Esquiú, Valle Viejo, La Paz, y Belén a partir de
las 20:00 horas del día viernes 18 de septiembre de 2020 y hasta el día martes 22 de
septiembre de 2.020 inclusive, pudiendo prorrogar ese plazo por el tiempo que se
considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 2°: Durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio las
personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en las residencias en
las que se encuentren al momento de inicio de la medida dispuesta. Solo podrán
realizar desplazamientos mínimos necesarios para aprovisionarse de artículos de
limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTICULO 3°.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del Aislamiento Social
Preventivo y Obligatorio y de la prohibición para circular las personas afectadas a las
actividades y servicios que se detallan a continuación:
1. Personal de la Salud
2. Fuerzas de Seguridad
3. Defensa Civil
4. Bomberos
5. Obra Social de los Empleados Públicos, Administración Nacional de la Seguridad
Social e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
6. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género;
7. Servicios de comunicación audiovisual, radiales y gráficos;
8. Actividad Bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de
turnos, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales;
9. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización
agropecuaria;
10. Actividad industrial.
11. Supermercados, comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías.
Veterinarias. Gomerías. Provisión de garrafas y leñas.
12. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y motocicletas.
13. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que
necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, niñas y adolescentes, personal
de casas particulares;
14. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y
cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de
personas.
15. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y
merenderos;
16. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales;
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas,
comunicaciones, etc.) y atención de emergencias;
18. Personal afectado a la obra pública y servicios de agua y energía.
19. Recolección, transporte y tratamiento de residuos;
20. Actividad minera;
21. Actividad registral sólo en casos de urgencia, con sistema de turnos y guardias
mínimas. Oficinas de la "Agencia de Recaudación Catamarca" (ARCA), y de
rentas de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas;
22. Inscripción, identificación y documentación de personas.
23. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de
plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no
requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de
entrega a domicilio.
24. Servicios postales, distribución de paquetería y transporte de mercaderías;
25. Estaciones de servicio, exclusivamente para el expendio de combustibles.
26. Reparto a domicilio de alimentos; medicamentos; productos de higiene; de
limpieza y otros insumos de necesidad; repuestos, partes y piezas de vehículos;
27. Servicios de lavandería;
28. Servicios esenciales de mantenimiento, vigilancia, limpieza y guardia;
29. Atención de profesionales de la salud programada; de carácter urgente o en el
supuesto de seguimiento de enfermedades crónicas, con turno previo.
30. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imágenes, con
turno previo.
31. Establecimientos de cobro de servicios o impuestos.
32. Transporte público de pasajeros
33. Autoridades superiores del Gobierno Provincial, entes autárquicos y
organismos descentralizados del Poder Ejecutivo, Trabajadores y trabajadoras del
sector público provincial, convocados para garantizar actividades necesarias
requeridas por las respectivas autoridades.
ARTÍCULO 4º.- Establécese el horario de apertura de actividades comerciales y
profesionales permitidas desde las 8:00 hasta las 18 horas. Los supermercados podrán
permanecer abiertos al público hasta las 20:00 horas. Los comercios de proximidad
podrán cerrar sus actividades a las 22:00 horas. El reparto a domicilio de comidas
podrá realizarse hasta las 00 horas.
ARTÍCULO 5º.- Suspéndase la actividad en la Administración Pública Provincial, entes
autárquicos y organismos descentralizados, a partir de las 00 horas del día viernes 18
de septiembre de 2.020, salvo aquellos convocados para garantizar actividades
necesarias requeridas por las autoridades superiores.
ARTICULO 6°.- Dispónese durante el plazo establecido en el artículo 1 del presente
Decreto, la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, sin perjuicio de
la validez de los actos que pudieran ejecutarse o cumplirse dentro de ese periodo.
ARTÍCULO 7º.- Los servicios y actividades autorizados deberán respetar los
protocolos dispuestos por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de las restricciones dispuestas deberá ser
sancionada conforme lo establecido en el Decreto S. y Seg. N° 1.578 y en los casos
pertinentes, sin perjuicio a las actuaciones que correspondiere a la autoridad
competente conforme a lo previsto en los artículos 205°, 239° y concordantes del
Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 9°.- Invitese a los Municipios no alcanzados por el Artículo 1° a adherir al
presente instrumento y dictar normas reglamentarias con relación a la habilitación de
actividades o servicios que estimen convenientes, en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo de su Jurisdicción
ARTÍCULO 10°.- Invitese a adherir al presente al Poder Legislativo y al Poder
Judicial.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.-
RAUL A. JALIL
Gobernador de Catamarca
Claudia María Palladino
Ministra de Salud
Gustavo Ariel Aguirre
Ministro de Seguridad
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