La causa fue iniciada en virtud del informe del árbitro que dirigió el partido disputado el 30 de noviembre contra el Atlético Paraná de Entre Ríos, por el Torneo Federal “A”.
Castigo por el informe arbitral al término del partido disputado ante Atlético Paraná de Entre Río. Pesa un sanción económica y Salvador Mónaco y al auxiliar Toledo Héctor tendrán su derecho de defensa.
EXPEDIENTE Nº 2748/14 TORNEO FEDERAL "A” 2014
Club Unión Aconquija s/ Incidentes.
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.
VISTOS:
La presente causa 2748/14 iniciada en virtud del informe del árbitro que dirigió el partido disputado el 30 de noviembre entre los equipos de Unión Aconquija de Catamarca y Atlético Paraná de Entre Ríos, por el Torneo Federal "A”.
VISTOS y CONSIDERANDO:
1°) El árbitro del partido que disputaron Unión Aconquija y Atlético Paraná en cumplimiento de lo normado en el art. 2 del R.T.P. denunció al Tribunal que al finalizar el encuentro se acercó, aún estando la terna arbitral dentro del campo de juego, el Auxiliar Toledo del Club Unión Aconquija, en términos groseros insultó a la
terna, tratándolos de chorros, hijos de putas, que habían cobrado mal los dos partidos y que no iban a salir vivos de la cancha. Que este señor fue retirado por la policía. El árbitro observo, cuando salía del campo de juego, al técnico del equipo local Salvador Felipe Mónaco, ingresar al campo de juego (no pudo estar en el banco de suplentes por estar suspendido) y allí comenzó a insultar a la terna arbitral diciéndoles que eran unos caraduras, mal paridos y que deberían cagarlos a piñas pues le robaron el partido; también fue retirado por la Policía. Denunció además que al terminar el partido no le colocaron manga de protección que sí se utilizó al inicio del partido y en el entretiempo. Que por el clima de violencia de la parcialidad local debió
permanecer la terna en el camarín con custodia policial y abandonando ese lugar con la custodia por una puerta alternativa y de todas formas les arrojaron piedras y proyectiles. Una vez retirados del lugar fueron hasta la comisaría para evitar posibles agresiones. Que el camarín, especialmente el baño fue presentado en forma indecorosa y sin agua para el uso de la terna arbitral.
2°) El veedor del partido en lo referente al tema de la seguridad y agresiones informó que el delegado del Club visitante le hizo saber que la noche anterior no los habían dejado descansar pues hicieron ruido los simpatizantes locales durante toda la noche.- Que el vestuario de la terna arbitral se encontraba con el baño sin puertas y en pésimas condiciones de higiene. Que cuando finalizó el partido el señor Salvador Mónaco increpó verbalmente a la terna arbitral. Expuso en su informe que el personal del club local determinó no
inflar la manga de seguridad cuando estaban aún en el campo de juego los jugadores visitantes y la terna arbitral. Asimismo coincidió en su informe con el árbitro en el sentido que al retirarse del campo de juego fueron agredidos con proyectiles.
3°) El Club Atlético Paraná se presentó en el expediente denunciando una serie de irregularidades y agresiones por parte de la parcialidad y dirigencia local que solicitan sean castigadas. Manifiestan que el plantel se instaló en el Hotel Confort de Andalgalá y a la noche interrumpieron 40 personas con el sólo
propósito de molestar el descanso haciendo estallar bombas de estruendos. Que desde que llegó el plantel a la cancha recibió agresiones, que la propia dirigencia del Club Aconquija propiciaba la actitud hostil de
los simpatizantes y fomentaba la violencia. Que el micro que trasladó al plantel fue apedreado y dañado en
algunas de sus partes. Que cuesta creer que existan actitudes casi criminales fogoneadas incluso por directivos cuando sólo se trataba de un partido de fútbol. El Tribunal por notas 167/14 y 172/14 dio traslado al Club Unión Aconquija y al Presidente del mismo, Octavio Gutiérrez, para que efectúen sus descargos. (Art. 7 y 8 del R.T.P.).
Se presentó a fs 21/22 el señor Víctor Octavio Gutiérrez, Presidente del Club Unión Aconquija, en ese sentido manifiesta que la seguridad del espectáculo es responsabilidad exclusiva de la policía quienes determinan las medidas que deben llevarse a cabo para garantizar que el partido se juegue. Argumenta que la manga no fue inflada pues hubo un problema eléctrico de la fase trifásica debido al viento en las adyacencias del estadio. Que los baños se encontraban en condiciones operativas en lo referente a conexiones cloacales y de agua; que sufre problemas de abastecimiento de agua. Que el Club Unión Aconquija nunca se vio envuelto en problemas de violencia, que son un club chico que pudo jugar el Torneo por invitación de A.F.A. Que en la misma cancha recibieron a clubes más grandes que Atlético Paraná y no hubo ni el más mínimo altercado. Que las acusaciones que realizaron los dirigentes de Atlético Paraná serán canalizados judicialmente para que los mismos se retracten. Que su club avisó al equipo visitante que el hotel que habían elegido estaba ubicado frente de un local de diversión nocturna y sería conveniente buscar otro. Que Aconquija es una localidad a 50 km de Andalgalá y los simpatizantes de su club llegaron el mismo día del partido.
4°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor. Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad
sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del partido.
Ello es así pues no sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte un legajo deportivo, (Art. 32, 33 y 34 del R.T.P.) sin partir de ese principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error. El informe del árbitro es sumamente detallado en los hechos que observó y algunos de esos hechos fueron ratificados por el veedor
designado por el Consejo Federal.
Los hechos de violencia detallados por el árbitro que consistieron expresamente en agresiones físicas cuando se retiraban del campo de juego, dentro de lo que podría llamarse una celada preparada por los empleados del club al no desplegar la manga de protección; este hecho fue constatado además por el veedor del Consejo Federal; así también los agravios e insultos del que fue víctima la autoridad del partido, sin perjuicio de las responsabilidades individuales de cada autor material, encuadran típicamente en la previsiones de la
norma prevista en el artículo 80 del R.T.P. En ese sentido recordemos que la citada norma establece
sanciones por desordenes producidos por simpatizantes de los clubes.
Específicamente establece multa de dos a seis fechas, del valor bruto de la entrada general (precio de venta al público) de 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división superior en
certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se utilicen como tales.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único propósito de obtener una ventaja deportiva.-
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen desobediencia o resistencia a la autoridad.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera del estadio.
El contexto de violencia acreditado en autos abarca el trato despreciable para con la terna arbitral de presentar el camarín y su respectivo baño en condiciones de no ser usado.
Ello denota maltrato por omisión de cuidado, y los argumentos que da el club acusado de la carencia de agua en la zona son tan pueriles que no pueden prosperar y sirve ello para recomendar al Club Unión de Aconquija no confunda la amplitud de recepción del derecho a defenderse que pregona el Tribunal con ingenuidad. Estos hechos demuestran una premeditación aún más censurable que las reacciones que produce la pasión de un partido. Y deben encuadrarse en las normas del Art. 287 que sanciona aquellos hechos no previstos y que sean considerados antideportivos o inmorales. Los hechos denunciados de molestias en el descanso no están debidamente acreditados en la causa. Los daños que se produjeron al colectivo que trasladó al plantel no han sido canalizados por la vía del art. 99 del R.T.P. por el titular del derecho agraviado o por quien debió responder económicamente por ellos.
La situación personal del señor Gutiérrez debe ser resuelta en su favor por aplicación del beneficio de la duda (Art. 39 del R.T.P.) ya que no existe convicción para emitir a su respecto pronunciamiento
condenatorio.
Al señor técnico del equipo local Salvador Felipe Mónaco y al señor Toledo deberá dárseles traslado del informe arbitral para que puedan ejercer su derecho de defensa. Al momento de individualizar las penas a imponer al Club Unión Aconquija el Tribunal entiende que debe aplicársele sanción de multa de 300 (trescientas) entradas por 4 (cuatro) fechas, con más la clausura de cancha y prohibición de ingreso de socios y público simpatizante por tres fechas de locales. (Art. 32, 33, 80 y 287 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Unión Aconquija con multa de 300 (trescientas) entradas por 4 (cuatro) fechas, con más la clausura de cancha y prohibición de ingreso de socios y público simpatizantes por los próximos tres partidos de locales. (Art. 32, 33, 80 y 287 del R.T.P.).
2°) Absolver al presidente del Club Unión de Aconquija de los hechos imputados por el beneficio de la duda (Art. 39 del R.T.P.).
3°) Dar vista del informe arbitral al señor técnico del Salvador Felipe Mónaco y al auxiliar Toledo Héctor para ejerzan su derecho de defensa. (Art. 7 del R.T.P.).
4°) Publíquese y notifíquese.
No hay comentarios:
Publicar un comentario